La negociación colectiva aparece como una fuente normativa en el ámbito de las relaciones laborales de carácter esencial; y es característica de los modelos democráticos respetuosos con el derecho fundamental de libertad sindical. Su validez la respalda el art. 37.1 CE, que reconoce el derecho de negociación colectiva y encarga a la ley garantizar su ejercicio, así como la «fuerza vinculante» de los convenios colectivos [art. 3.1.b) ET] El convenio colectivo «es fuente de derecho, tiene eficacia normativa y crea derechos y obligaciones entre las partes que lo conciertan, […] viene a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones existentes entre ellos» ( STS 4-6-2002). La naturaleza jurídica del convenio es compleja. Carnelutti lo describía como un: “híbrido jurídico que tiene cuerpo de contrato y alma de ley”; Duguit hablaba de una “ley de la profesión”.