El artículo de referencia que recoge el estudio de las enfermedades del trabajo es “La naturaleza jurídica de las enfermedades surgidas en el trabajo”, Actualidad Laboral, junio/2013, Collado Mediano, págs. 1 a 30, ISSN 0213-7097.
Partimos de una regulación que encajona de forma artificiosa a las enfermedades del trabajo como accidentes de trabajo, omitiendo su tratamiento natural como enfermedades profesionales. Considerando las escasas posibilidades reales de que el legislador afronte un cambio legislativo que afecte al sistema de lista cerrada, circunstancia que, sin duda, supondría un innegable avance, no cabe dejar de lado las precisiones y modificaciones que cabría, desde una perspectiva lógica, llevar a cabo en relación a la regulación de las enfermedades del trabajo. Es obvio, por lo expuesto, que este planteamiento sería subsidiario a la reforma propuesta del régimen de la enfermedad profesional.
En relación a lo indicado, la modificación que se propone implicaría en realidad incorporar un criterio que viene siendo aplicado por los jueces con cierta frecuencia, si bien, por otra parte, permitiría excluir una aplicación excesivamente rigorista y, por tanto, injusta y arbitraria de la consideración profesional de la enfermedad del trabajo. Se trata de tener en cuenta el criterio diagnóstico, incorporado por la ciencia médica, consistente en la «multicausalidad» y que afecta a gran número de enfermedades, entre ellas, significativamente a las identificadas como enfermedades de nuestro tiempo (la depresión, las dolencias de corazón y el cáncer).
Pues bien, la modificación que se propone entiendo que resulta plenamente justificada, pues resulta irreal, o simplemente un criterio meramente residual, la posibilidad de vincular en forma exclusiva una enfermedad con la actividad laboral. Desde esta perspectiva, una patología como la depresión prácticamente nunca podría ser calificada como profesional dada la «multicausalidad»que en el ámbito médico resulta comúnmente aceptada desde los años 50 del pasado siglo XX.
Sabemos que en el estado de ánimo que condiciona la aparición de una enfermedad como la depresión aparecen factores de ámbito social, económico, físico, sentimental o laboral. Desde esta perspectiva, vincular una patología con la ejecución de una actividad laboral de forma exclusiva resulta una exigencia excesiva que de facto, o en su aplicación literal, excluiría la aplicación efectiva de la norma. Es fácil imaginar ejemplos muy comunes que, con la aplicación literal de la norma vigente, quedarían de forma incongruente fuera de la protección de la contingencia profesional. Pensemos en una trabajadora que se encuentra inmersa en un proceso de separación matrimonial y, simultáneamente, sufre una situación de estrés laboral provocado por la sobrecarga impuesta en su trabajo al tener que asumir las funciones de otro trabajador previamente despedido. En este caso, a pesar de que el diagnóstico médico apuntara como causa desencadenante del eventual proceso depresivo la imposibilidad de afrontar la sobrecarga de trabajo, es más que probable que en la entrevista psiquiátrica figure como antecedente –junto a otros posiblemente relevantes- la situación familiar de separación y su posible repercusión emocional. De esta forma, la interpretación literal del precepto en su redacción actual impediría la consideración profesional de una patología depresiva que viene determinada en su origen por el estrés laboral y la sobrecarga de trabajo. De nuevo, una interpretación «teleológica» o finalista por parte de los jueces salvaría la aplicación correcta de la patología como profesional, siendo ésta la línea seguida con frecuencia por los tribunales, lo cual ciertamente no debería impedir que el legislador acometa una propuesta legislativa que deviene ineludible. Salta a la vista que mantener la actual redacción de la norma no sólo resulta inoperativo, sino que excluye los actuales avances de la ciencia médica. De otro lado, también se atenta contra la seguridad jurídica y contra una aplicación rigorista de la ley, que evitaría de facto su aplicación.
En la forma relatada, conforme a la propuesta de lege ferenda que realizo, tendrán la consideración de accidentes de trabajo: artículo 115.2.e «Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa eficiente la ejecución del mismo».