“El ideal del tratamiento conjunto de las contingencias: realidad o quimera”

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“El ideal del tratamiento conjunto de las contingencias: realidad o quimera”

El debate se aborda a través del artículo “El ideal del tratamiento conjunto de las contingencias: realidad o quimera”, publicado por Información Laboral, Valladolid, (ISSN 0214-6045) núm. 7/2013 (1 de julio).

http://portaljuridico.lexnova.es/revistas-doctrinales/informacion-laboral/820/7680/el-ideal-del-tratamiento-conjunto-de-las-contingencias-realidad-o-quimera

El paso de los seguros sociales al establecimiento de un Sistema de Seguridad Social vino a perfilarse de forma definitiva a través de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social. Los principios referentes que esta norma venía a introducir se tradujeron en la universalización de los riesgos, la universalización de la protección y la fusión entre riesgos comunes y riesgos profesionales. En este contexto una de las cuestiones claves ha quedado definida por el nivel de protección otorgado a las contingencias en función de su cualidad (común o profesional).

La nueva norma venía a establecer el principio de «conjunta consideración de contingencias y situaciones objeto de cobertura (base primera)» a tenor del cual  podía deducirse que, ante una misma situación de necesidad, debía otorgarse idéntico grado de protección, independientemente de cual hubiera sido la contingencia determinante. Se pretendía así conseguir la «uniformidad de prestaciones ante un mismo evento». Tal principio venía a significar, en términos de la propia exposición de motivos, la superación «de la regresiva noción de riesgos singulares» así como la posibilidad de prestar una mayor atención a la situación de necesidad al margen de la causa que la hubiera provocado. De otro lado se trataría de reemplazar plenamente la idea de riesgo profesional por la más amplia idea de «riesgo social». Pese a lo expuesto, y a que del tratamiento conjunto de las contingencias se muestra como un criterio evolucionado respecto de las iniciales etapas de la Seguridad Social, lo cierto es que la fragmentación en el tratamiento de las contingencias se ha instalado en los sistemas normativos de nuestro entorno sin que destaquen iniciativas para llevar a cabo ninguna modificación clara al respecto.

No puede dejarse en el olvido, en consecuencia, que no se trata de una cuestión incidental o anecdótica sino que se trata de un principio referente que ya venía contenidos tanto en las propuestas de Beveridge como en los objetivos informadores tanto del Estado del Bienestar y como de las Constituciones más avanzadas. En forma añadida, con su implementación se habría dado un paso más hacia la universalización protectora en detrimento de posturas, ya superadas en el pasado, vinculadas a la protección estrictamente contributiva.

Tampoco puede ocultarse, bajo la excusa de que se trata de una propuesta de «derecho ideal», que no estamos ante una hipótesis que forme parte de un «planteamiento utopico e irrealizable». Antes al contrario nos encontramos ante una simple decisión de política-jurídica. Basta una simple iniciativa del legislador para que la materialización de la propuesta pueda alcanzar términos de efectividad. Con seguridad, para ello tendría que desprenderse de la inercia histórica que ha venido a privilegiar, y a acentuar las preferencias, en torno a la protección de la contingencia profesional. A tal efecto  no debe dejar de citarse el ejemplo referente de Nueva Zelanda al instaurar un sistema de protección de los accidentes, con independencia total de su origen profesional o común. Tampoco, desde este planteamiento, la repercusión respecto del aspecto preventivo del accidente de trabajo tendría por qué considerarse un obstáculo definitivo desde la perspectiva de que existen otras fórmulas legislativas para atender esta finalidad –cierto es que habría de cuidarse que para el empresario no supusiera el mismo coste un accidente de trabajo que un accidente no laboral pues así limitaría su actividad en la evitación de los accidentes laborales-. En definitiva, pese a que se precisara del desarrollo complementario de medidas de orden preventivo, pues es patente la ineficacia de la normativa a este respecto, en modo alguno puede éste considerarse como un obstáculo definitivo para la implantación definitiva del tratamiento conjunto de las contingencias.

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