STS 23 febrero 2016. Nueva interpretación del límite de las interrupciones de la relación laboral en el despido

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STS 23 febrero 2016. Nueva interpretación del límite de las interrupciones de la relación laboral en el despido

STS 23-02-2016. N.º de Recurso: 1423/2014. LA INTERRUPCIÓN NO SIGNIFICATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL NO QUIEBRA EL VINCULO QUE SE MANTIENE CUANDO SE PRODUCE UNA SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES. ¿CUÁL ES LÍMITE TEMPORAL PARA CONSIDERAR INTERRUMPIDA LA RELACIÓN LABORAL?
A la hora de fijar el límite de interrupciones entre contratos y para considerar extinguida la relación laboral inicialmente se identificó con el tiempo preciso para interponer la acción de despido (20 días). En este punto se estableció –desde la asesoría laboral de empresas que salvando este límite se podría reiniciar la relación laboral con un formato de carácter temporal- .
Salvando esta inicial interpretación la doctrina del TS se modificó extendiéndose a interrupciones superiores a 20 días, en periodos equivalentes al disfrute teórico de las vacaciones e incluso a interrupciones superiores a 30 días.
A tal fin las STS/4.ª de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), expresaban que “en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente “.
El criterio que ahora se impone no tiene en consideración exclusiva las declaraciones de las partes, toda vez que se considera que la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En consideración a estte extremo la Sala entiende que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
En particular el supuesto de hecho comentado considera sucesivas contrataciones laborales desde 2005 a 2009 con una interrupción de 29 días entre los 2 primeros contratos, seguidas de 4 contratos más con breves interrupciones –todas inferiores a 20 días-. A partir de ahí se produce una interrupción de 2 meses y 8 días naturales (entre el 12 de marzo y el 21 de mayo) estableciendo la Sala del TS –frente al criterio de la st. de la Sala recurrida- que persiste el uso fraudulento de la contratación temporal, no habiéndose acreditado que la utilización de contratos de duración determinada estuviera justificada; lo que se une al hecho –no controvertido- de que el trabajador ha prestado servicios siempre para la misma empresa -pese a una apariencia formal distinta- y con la misma categoría profesional.

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