El accidente de trabajo in itinere ha ocupado, desde su aparición en el ámbito normativo de nuestro país, un lugar de permanente debate tanto doctrinal como jurisprudencial. La crítica recibida por su escueta regulación, ampliamente superada desde la perspectiva del derecho comparado, precisa de una propuesta concreta de reforma que se aborda a través del trabajo citado. (Vid. mi trabajo: “El accidente in itinere: una propuesta de cambio normativo”, publicado en la revista Aranzadi Social, número 10/2013, ISSN 1889-1209, págs. 229 a 237. BIB 2013/313).
La pista de la insuficiencia o ineficiencia normativa de la regulación existente en nuestro país se desprende de la propia cita realizada en la sentencia debatida cuando se reproduce la exigencia que contiene el artículo 7 del Convenio 121 de la OIT cuando afirma que todo miembro «deberá prescribir una definición del accidente de trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuáles un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado accidente de trabajo». La regulación existente en nuestro país se queda a medio camino con la exigencia que vincula a todo país suscriptor del Convenio de la OIT pues resulta palmario que la mera dicción de que serán accidentes de trabajo los que se produzca al ir o al volver del trabajo no incorpora –como exige el precepto reproducido- «las condiciones» bajo las cuáles un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado accidente de trabajo. Se ha de notar que la ineficiencia de nuestra norma reguladora queda más en evidencia cuando países de nuestro entorno (Portugal, Alemania, Italia, Francia) sí han acometido eficazmente los requerimientos derivados del Convenio de la OIT.
Al objeto de salvar las claras insuficiencias en que incurre la normativa de nuestro país realizo una propuesta que pretende salvar la ineficiencia detectada. El texto que propongo ofrecería el siguiente tenor literal, según el cual tendrían la consideración de accidentes de trabajo:
Artículo 156.2.a TRLGSS «Los que sufra el trabajador en el recorrido del trayecto directamente conectado con la actividad laboral hacia y desde el lugar de la actividad. El trayecto descrito comprenderá el realizado desde la puerta de acceso a las áreas comunes del edificio o a la vía pública hasta las instalaciones que constituyen el local de trabajo.
También se considerará accidente de trabajo el producido:
Son múltiples las razones que avalan la propuesta normativa que se realiza.
La primera es que la redacción escueta «telegráfica» -propia de nuestro derecho- es la excepción, y no la norma, en el contexto internacional próximo, y de referencia, en que nos encontramos. No en balde, se ha de insistir en que la propia OIT ha determinado la necesidad de establecer las condiciones en que un accidente producido en el trayecto de ida y vuelta del trabajo puede tener la condición de laboral.
En segundo lugar, la indefinición actual sólo provoca inseguridad jurídica. Ésta, como consecuencia, genera una mayor litigiosidad y mayores costes para el sistema de Seguridad Social. Desde tal perspectiva, la propuesta que se lleva a cabo implica un ahorro que, dados los tiempos en que nos movemos, no sería nada desdeñable acometer. En tercer lugar, al quedar delimitado el concepto, los Tribunales verían facilitada su labor, quedarían menos expuestos a peticiones forzadas ancladas en la ambigüedad del concepto actual y no tendrían la necesidad de verse obligados a reelaborar un concepto defectuosamente delimitado como el actual.
Debe aclararse, en aras a la credibilidad de la propuesta realizada que la misma no es fruto del azar derivado de una eventual inspiración, sino del estudio comparado de los modelos francés, alemán, portugués, e italiano; a lo que se ha de sumar, por supuesto, nuestra tradición jurisprudencial.
Otra de las virtualidades que se derivan de ofrecer una configuración jurídica más precisa deriva de la mayor seguridad jurídica que se muestra a los ciudadanos cuyo derecho no habría de quedar supeditado a las interpretaciones subjetivas que sigue amparando una definición de carácter tan amplio como ambiguo como la actualmente existente. (Ejemplo de lo indicado viene constituido por la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de diciembre de 2013. Siguiendo la línea de investigación abordada por el artículo comentado mi trabajo “La reformulación del accidente de trabajo in itinere a tenor de la doctrina incluida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2013”, Información Laboral, Valladolid, núm. 3/2014, ISSN 0214-6045, págs. 187 a 200, aborda con detalle y sobre el análisis de supuestos prácticas la conveniencia de abordar un nuevo concepto de accidente de trabajo in itinere.