El accidente en misión y su contradictoria configuración jurisprudencial
La formulación amplia del concepto de accidente de trabajo deparó desde el momento de su regulación normativa la progresiva ampliación de su ámbito regulador. Desde la Ley Dato de 30 de Enero de 1900 encontró amparo jurisprudencial el accidente producido «con ocasión del trabajo» y, en particular, aquel que se producía al realizar el trabajador un encargo en cumplimiento de las órdenes del empresario. Una vez consolidada la figura jurídica, conocida como accidente en misión, quedaban bajo su cobertura los accidentes ocurridos tanto durante el desplazamiento al lugar de prestación de servicios como los producidos durante la prestación de los mismos. Incluso quedaban bajo su amparo los accidentes ocurridos en tiempo de descanso al interpretarse que el trabajador sigue permaneciendo bajo la dependencia de la empresa, cuya organización y prestación de servicios, le impide reintegrarse a su vida privada. Más adelante ha operado una limitación restrictiva consistente en considerar que no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral.
Pese a todo la ausencia de una definición normativa del concepto de «accidente en misión» provoca disfunciones apreciables. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2013, (RJ 319951), RCUD 2965/2012 lejos de asentar los criterios tradicionales definitorios del accidente en misión introduce elementos que debilitan no solo la seguridad jurídica sino la estabilidad de una institución jurídica que parecía consolidada jurisprudencialmente, para acabar estimando que “no existe” accidente de trabajo en un accidente cerebrovascular sufrido por un trabajador que se desplaza para realizar un trabajo en una localidad situada a gran distancia (se dirige a Madrid desde Vigo). El Tribunal Supremo en esta sentencia de alguna forma distorsiona el tradicional concepto de accidente en misión sin ofrecer ningún argumento sólido que justifique el cambio de postura. En función de éste, la misión queda integrada por dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión, aplicándose la presunción de laboralidad en ambos momentos. Sin embargo, en el caso debatido deja de aplicarse la presunción de laboralidad. El argumento final que se utiliza es ciertamente oscuro puesto que se limita a revertir la carga de la prueba –estableciendo un extraño paralelismo con el accidente in itinere- y aplicar veladamente un argumento extraído de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007 relativo a los accidentes ocurridos con ocasión del trabajo, según el cual «…aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige que el trabajo actúe como circunstancia que permite el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido». Se afirma así, (FJ3º) que –mientras se produce el desplazamiento del trabajador a su punto de destino laboral- «no resulta dato o indicio alguno para poder determinar la existencia de ese plus de contenido del desplazamiento que lo diferencia del accidente in itinere y cuya carga de la prueba le incumbía», no habiéndose acreditado la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en tiempo y lugar de trabajo. En esta afirmación radica con claridad la debilidad de la argumentación del Tribunal Supremo. No existe ningún plus de contenido diferenciador del desplazamiento realizado entre el accidente in itinere y accidente en misión. En todo caso lo apreciable directamente es que el desplazamiento en el accidente in itinere se produce con anterioridad al inicio de la jornada laboral (lo que excluye la aplicación del artículo 156.3 LGSS) mientras que el desplazamiento en el accidente en misión forma parte de la jornada laboral retribuida siendo costeado de forma obligada por la empresa (y donde la presunción del artículo 156.3 LGSS opera de forma incondicionada). El argumento final trae como consecuencia considerar que el Tribunal Supremo debe precisar la posición que acaba de adoptar en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, pues la inseguridad jurídica que se desprende de su opaca decisión es notable. Si ha decidido modificar el concepto y límites del accidente en misión en el sentido de no aplicar la presunción de laboralidad durante el desplazamiento al lugar de desempeño de la misión debe aclararlo; por el contrario, si lo que ocurre es que ha identificado, lo que se denomina en la sentencia, un «plus en el contenido del desplazamiento» que diferencia el accidente en misión del accidente in itinere debería de exponerse de forma transparente en qué consiste ese plus al objeto de evitar que se perpetúe la situación de inseguridad jurídica que ya se ha generado.
Más información en “Ámbito del accidente de trabajo en misión”, publicado en la Revista Aranzadi Social, 9/2014, BIB 2014/71, ISSN 1889-1209, págs, 219 a 232.