La STS 14 FEBRERO 2017. IN ITINERE Rec. 838/2015 (dictada por el magistrado Sempere Navarro) ha declarado accidente de trabajo el producido por fallecimiento de un trabajador (oficial 1ª de la construcción) cuando sufre un accidente de tráfico tras desviarse de su ruta ordinaria de vuelta del trabajo, siendo el motivo de tal desvío el dejar a dos de sus compañeros en la localidad de Mengíbar (Jaén) para regresar de dejar a dos compañeros. El accidente ocurrido en febrero de 2013 se produce al resultar alcanzado el vehículo del conductor provocando su salida de la vía.
La Sala del TSJ Andalucía desestimó la pretensión articulada por la viuda interpretando la inexistencia de todos los requisitos que definen el accidente in itinere, apreciando que el desvío realizado excede de la cobertura protectora del accidente in itinere, indicando de forma expresa que « No se trata de este tipo de accidente porque el tiempo invertido en trasladar a los dos compañeros excede del normal requerido en dicho exclusivo traslado ».
Frente a este sentencia que revoca el Tribunal Supremo se advierte que pese a que el accidente no es el enlace más directo entre lugar de trabajo (Puente Tablas) y lugar de residencia (Linares) « no se rompe la conexión entre trayecto y trabajo porque se va al lugar de residencia haciendo un alto para dejar a los compañeros (de viaje y de empresa)».
El TS advierte que no se puede extremar el rigor del requisito cronológico cuando concurren circunstancias como las siguientes: no consta la hora exacta de salida del trabajo, el trabajador accidentado lleva a su domicilio sucesivamente a dos compañeros y se traslada de localidad, desconociéndose asimismo las circunstancias del tráfico y sin que conste la concurrencia de ninguna circunstancia que rompa el nexo causal con la finalidad de volver del trabajo y de desplazar a sus domicilios respectivos a los compañeros de trabajo.
Pese al silencio proverbial que mantiene la doctrina al respecto de la exigua y pobre definición del concepto de accidente in itinere (definido únicamente por “ir o volver del trabajo”) -incumplidora flagrante del Convenio 121 de la OIT (artículo 7) de donde se deriva la obligación de definir no solo el accidente in itinere sino las condiciones en que un accidente en el trayecto puede alcanzar la calificación de laboral- no creo que deba mantenerse inamovible el discurso de que todo debe seguir igual.
Convenio OIT núm. 121 (1964), artículo 7.1: «Todo Miembro deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo, y debe precisar los términos de dicha definición en las memorias sobre la aplicación de este Convenio que habrá de presentar en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.2. No será necesario incluir en la definición de accidentes del trabajo las condiciones bajo las cuales debe considerarse como tal un accidente sufrido en el trayecto si, independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio».
Si nuestro legislador hubiera afrontado -53 años después- la precisión normativa que exige la OIT –y que países como Italia, Francia, Alemania, Portugal, han contemplado-
seguramente el intérprete judicial no tendría que estar especulando acerca del alcance de lo que significa “ir o volver del trabajo”.
A tal fin seguramente podría resultar de ayuda – o al menos referencia la propuesta de cambio normativo que propuse en su día (“El accidente in itinere: una propuesta de cambio normativo”, Aranzadi Social, 10/2013. ISSN 1889-1209, págs. 229 a 237. BIB 2013/313 y “La reformulación del accidente de trabajo in itinere a tenor de la doctrina incluida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2013”, Información Laboral, Valladolid, núm. 3/2014, ISSN 0214-6045, págs. 187 a 200). En ella se contempla específicamente que el uso del vehículo para desplazarse con otros compañeros de trabajo debe abarcar expresamente la cobertura característica del accidente de trabajo:
Artículo 156.2.a «Los que sufra el trabajador en el recorrido del trayecto directamente conectado con la actividad laboral hacia y desde el lugar de la actividad. El trayecto descrito comprenderá el realizado desde la puerta de acceso a las áreas comunes del edificio o a la vía pública, hasta las instalaciones que constituyen el local de trabajo.
También se considerará accidente de trabajo el producido: