SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Murcia, en su sentencia 385/2023, de 21 de abril
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9bd80127ffd1849da0a8778d75e36f0d/20230531
Resumen. Se concluye la existe de ACCIDENTE NO LABORAL. Determinación de contingencia de prestaciones por muerte y supervivencia. Aunque el accidente se produjo en el desempeño del trabajo, cuando el causante volvía de visitar unas obras, se excluye la calificación de laboral porque el causante había consumido cocaína. Este hecho supone la asunción y creación de un riesgo adicional, a los que ya de por sí supone la actividad de conducción, por lo que se trata de una imprudencia temeraria. Este hecho se vio agravado porque el fallecido había estado en una barbacoa la noche anterior, acostándose a las 2 de la madrugada, cuando la jornada de trabajo comenzaba a las 8 horas. No cabe exigir una prueba plena de que el consumo de cocaína fuera la causa directa del accidente, que consistió en una salida de la vía, sin que conste la influencia de factores externos como pudieran ser el estado de la carretera, obstáculos en la calzada, la intervención de otros vehículos, o avería o mal estado de mantenimiento del propio.
El TSJ Región de Murcia desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia que declaró por contingencia no laboral el fallecimiento del trabajador a efectos de prestaciones de muerte y supervivencia.
Valoraciones jurídicas: En opinión del exponente, y sin perjuicio de un análisis con mayor detenimiento, son muchas y variados los argumentos a través de los que se puede cuestionar seriamente la calificación que han llevado a cabo tanto el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia como el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, yerra la sentencia en los siguientes extremos:
1º.- No entiendo correcta la valoración jurídica del FJ 1º: si el trabajador se disponía a visitar unas obras junto con un compañero en un vehículo de empresa que conducía no se está ante un accidente de trabajo in itinere, sino ante un “accidente en misión”. La consecuencia es muy relevante pues se debería haber aplicado la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS invirtiendo la carga de la prueba respecto a los hechos enjuiciados.
2º.- La doctrina jurisprudencial en ningún caso, y bajo ningún concepto, establece que el consumo de drogas implica de forma automática y objetiva la calificación de imprudencia temeraria en el accidente que se produce en tiempo y lugar de trabajo.
3º.- Ni siquiera en los supuestos de accidente in itinere el único y exclusivo consumo de drogas se considera de forma automática para excluir la protección de la contingencia profesional (es criterio mantenido de forma predominante por la doctrina, al margen del análisis del caso concreto, que una infracción se asimila a imprudencia simple; mientras que 2 o más podría asimilarse a la imprudencia temeraria). En el supuesto examinado el análisis de alcohol y otras sustancias fue negativo.
4º.- Según la REVISIÓN SISTEMÁTICA SOBRE DROGAS Y CONDUCCIÓN del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, de noviembre de 2021, el riesgo medido (pág. 27) el riesgo relativo por consumo de cocaína medido de 1 a 200 depende del nivel de droga detectado -e independientemente de que el consumo de droga está prohibido para la conducción implicando sanción administrativa y pérdida de puntos el consumo de cocaína empieza a generar un aumento de riesgo moderado de 2 a 10 (sobre 200) con un consumo de 0,8 gr./l. cuando el discutido solo alcanzaba los 0,46 gr./l. El aumento de riesgo con esa mínima cantidad resulta apenas inapreciable.
5º.- Resulta transparente que al aplicarse la presunción de laboralidad resulta preciso evidenciar que el consumo de droga había incidido de forma directa y decisiva en la causación del accidente de tráfico, abundando la prueba existente justamente en lo contrario, esto es, que no hubo incidencia del consumo de drogas en la conducción. Estas son las razones concluyentes:
Conclusiones: De lo anterior -en mi humilde opinión disconforme con el criterio del TSJ Murcia-:
1ª.- El accidente de trabajo -en tiempo y lugar de trabajo- que se produce cuando un trabajador va a visitar una obra en un “accidente en misión”, no un accidente in itinere por lo que se le han de aplicar los criterios de presunción de laboralidad.
2ª.- Siendo aplicable la presunción de laboralidad debió analizarse si el mínimo consumo de drogas que evidenciaba el análisis de sangre (0,46 mg/l de Benzoilecgonina: cocaína) influyó en el modo de conducir, cuando la prueba arroja la evidencia contraria: que no hubo incidencia relevante en la conducción.
3ª.- Nunca hay automaticidad entre un mínimo consumo de drogas y la aplicación de la imprudencia temeraria, mucho menos en tiempo y lugar de trabajo. En el supuesto examinado parece que se reprocha más al trabajador fallecido tener vida social (al parecer en este país nadie celebra el día de Navidad) y haberse acostado a las 2 de la madrugada un día de fiesta, que haber conducido bajo los efectos de la droga (algo que no se acredita que fuera así).
4ª.- La incidencia que muestra en la conducción una muestra de 0,46 mg/l de Benzoilecgonina: cocaína en sangre la DGT lo sitúa en un nivel de 1 entre 200. Es notorio, desde la literatura forense, además que el consumo de drogas (cocaína) provoca un efecto pico entre los 20 y 40 minutos desde su consumo y se mantiene en sangre 48 horas
Pepe Sánchez. Profesor titular de universidad. UGR