TS (SALA DE LO SOCIAL) SENTENCIA NUM. 325/2018 de 20 de marzo
RECURSO UNIFICACIÓN DE DOCTRINA 2942/2016
ID CENDOJ: 28079140012018100314
RESUMEN.
Se trata de un trabajador que fallece como consecuencia de una lesión cardiovascular cuando realiza actividades físicas en el gimnasio. A la vista de la doctrina existente (y de la que deriva la contradicción anunciada por el recurrente) se plantea la conexión con el trabajo a la vista del momento en que aparece la sintomatología coronaria.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Constan en el antecedente de hecho 1º, los hechos probados de la sentencia de instancia donde figura como hecho probado 5º que: « “El día de su fallecimiento el esposo de la demandante acudió a la notaría donde manifestó no encontrarse bien; luego regresó a su despacho y compañeras del mismo también lo vieron mal pero acudió a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto, apreciando sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron que fuese al gimnasio del Club Financiero, que la empresa abonaba a sus directivos y, hallándose en el gimnasio practicando deporte, le sobrevino un evento cardíaco sobre las 13 horas, falleciendo. El médico del Registro Civil hizo constar como causa de la muerte “Cardiopatía isquémica”». El trabajador padecía una cardiopatía isquémica y se le había realizado un triple bay-pass.
VALORACIONES JURÍDICAS:
Interpuesto recurso en unificación de doctrina el TS – en una sentencia en la que el magistrado SEMPERE NAVARRO hace una glosa de la doctrina jurisprudencial interpretativa del infarto, su consideración como accidente de trabajo y el juego de la presunción de laboralidad en estos supuestos.
Se traen a colación la casuística que ayuda a resolver la cuestión debatida. Así:
Subraya el TS en relación al juego de la presunción de laboralidad:
“La presunción (de laboralidad) no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección”.
CONCLUSIONES:
La doctrina fija su atención en el momento en que surgen los síntomas de la enfermedad cardiovascular y si aparece la vinculación con el trabajo, manteniéndose el carácter profesional si la sintomatología de la enfermedad comienza a manifestarse en el trabajo y se desencadena fuera del mismo. En el caso examinado los síntomas de la patología surgen en el trabajo (las compañeras lo ven mal pese a lo cual mantiene la realización de una trascendente gestión laboral) y más adelante –antes de salir del trabajo- le ven “sudoroso y pálido”, en sintomatología que coincide con la exteriorización del infarto de miocardio
Más información completo sobre el IAM como accidente laboral: (Capítulo I. 6) “Accidentes de trabajo. Análisis jurisprudencial y acción de responsabilidad por daños”. Ed. Dauro. ISBN: 978-84-947830-0-5. 340 páginas.
Texto de la sentencia: STS 20 marzo 2008. Sánchez Pérez. IAM gimnasio