Cámaras de videovigilancia y derechos constitucionales en juego

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Cámaras de videovigilancia y derechos constitucionales en juego

En su día critiqué el sentido de la sentencia del TSJ Asturias por declarar la improcedencia de un despido de una trabajadora del hogar que había sustraído joyas de la caja fuerte de una empleadora minusválida, acreditándose los hechos a través de una videograbación no señalizada. El Tribunal aplicó de forma literal (automática) el artículo 22.4 LOPDYGDD. Mostré mi disconformidad con este pronuncimiento (El conflicto entre el control empresarial y el derecho a la intimidad en la era de las nuevas tecnologías”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (RGDTSS), núm. 59 (2021) ISSN: 1696-9626, pág. 476-502″) indicando:

“…En mi opinión procedería modificar al contenido inflexible del reseñado precepto y desde una perspectiva de «legge ferenda», proceder a diferenciar de forma expresa los ámbitos que merecen una protección de la intimidad a los efectos del ejercicio del derecho. De este modo, considero que puede resultar exigible que, aún en el interior de un domicilio particular, donde presta servicios un empleado del hogar se protejan espacios de intimidad del trabajador en los que se pueda cambiarse de ropa, asearse, etc. o incluso aquellos en los que presta habitualmente sus servicios y en los que no se debe permitir la existencia de una grabación oculta de no existir comunicación previa.

Ahora bien, del mismo modo, se deben de respetar como privativos e inviolables los lugares donde no se presta servicio alguno, pareciendo lógico y razonable que el empleador pueda proteger su patrimonio, frente a cualquier tipo de delincuencia, colocando cámaras ocultas para prevenir espacios concretos o específicos como el correspondiente a la ubicación de una caja de seguridad.

A este respecto se muestra como una necesidad de urgencia, bien acometer una regulación normativa de la materia suficientemente explícita o bien a través de la doctrina jurisprudencial ofrecer criterios de interpretación claros y válidos a efectos de la calificación de los comportamientos en juego. Téngase presente (artículo 11.1 LOPJ) que las pruebas que hubieran sido obtenidas, de forma directa o indirecta, sin respetar los derechos y libertades fundamentales en juego ofrecen la fragilidad máxima de carecer de cualquier efecto probatorio”.

Hoy el Tribunal Supremo ha declarado la validez de la prueba de videovigilancia en las circunstancias descritas (STS, Sala de lo Social, de 22 de julio de 2022, rec. núm. 701/2021)

https://normacef.es/buscaResult/shDocumento.aspx?id=NSJ064249&tkId=a2befd9e-00ae-4a11-9014-eea9c739af14&op=rtss
Street camera for surveillance and glowing network interface. Concept of monitoring and data. 3d rendering toned image double exposure

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